martes, 30 de marzo de 2010

DELITO DE PELIGRO COMUN CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD A RAZON DE LA MODIFICATORIA EFECTUADA MEDIANTE LA LEY N° 29439

Escrito por:
Abog. Julia Antonia Fernández López
Fiscal Adjunta (p) de la Fiscalía Provincial
Mixta de Aija – Distrito Judicial Ancash


El delito de Peligro Común - Conducción en Estado de Ebriedad al ser visto que es muy frecuente su comisión, los legisladores han dado una Ley que contiene penas un poco más severas, pero no drásticas, dado a que a pesar de la publicación de la Ley N° 29439 la comisión del delito en comento no ha disminuido más al contrario parece que sea incrementado, lo que a mi parecer se debe tal vez a la permisibilidad de la ley penal en esta clase de delito que inclusive permite que se aplique el Principio de Oportunidad, cuando por ser un delito que pone en riesgo a la sociedad no debe tener este tipo de privilegio sino debe ser más drástica en caso de reincidencia.

El delito de Peligro Común – Conducción en Estado de Ebriedad, se encuentra regulado y penado en el Artículo 274 del Código Penal
[1] y que textualmente dice: “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 7)."
CONCORDANCIA: Ley N° 27753, Art. 3, 4 y Anexo
De la lectura del artículo precedente se concluye que si bien con la Ley N° 29439 se quiso dar drasticidad a aquellos conductores que en evidente estado de ebriedad o con efectos de otras sustancias estupefacientes conduzcan sus vehículos muchas las penas ahí dispuestas no son aplicadas como corresponde, pues en algunos casos sólo se les impone las penas de prestaciones de servicios o en otros casos la investigación concluye con la aplicación del Principio de Oportunidad, lo que da cabida a que los conductores crean que es fácil librarse de la justicia con simplemente pagar una reparación civil que en muchas ocasiones es una suma irrisoria.
Por otro lado no debemos olvidar que además de la sanción penal también se les impone la sanciones administrativas a aquellos conductores que en estado de ebriedad o con efectos de sustancias estupefacientes conduzca un vehículo, sanciones que son tramitadas ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con la suspensión de la licencia de conducir o retención de la misma, así como que además se les impone la papeleta correspondiente conforme lo establece la tabla de multas del Reglamento de Tránsitos.
Por consiguiente antes de conducir en estado no ecuánime hay que pensarlo mil veces pues no solo se pone en riesgo la integridad física de la población, sino que además se pone en riesgo la integridad del mismo chofer y sus pasajeros, evitemos que muchas familias peruanas sufran o que se corte la vida de un ser inocente.
[1] Artículo modificado según Artículo 1° de la Ley N° 29439 – 19 de noviembre del 2009.

5 comentarios:

  1. Quería saber, si se le puede procesar por peligro común a un conductor que su dosaje etílico salga 0.48, y se le encuentra conduciendo una moto taxi y se encuentra sin pasajeros, que en algunas ocasiones hace servicio publico, o tengo que esperar que salga su do saje mas de 0.5

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  2. si se le procesa a los chóferes que prestan servicio publico de cualquier clase de vehículo menores o livinanos ( taxis, moto taxis), por llevar pasajeros o sin pasajeros porque en su seguro contra accidente de transito - figura uso de servicio publico, y por tener el casquete del servicio que presta, se esta estableciendo el hecho ilicito por conduccion en estado de ebriedad.

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  3. QUE PASA SI EL IMPUTADO NO PAGA LA REPARACIÓN
    CIVIL FIJADA EN LA SENTENCIA

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    1. de acuerdo al art. 59 se le revoca, siempre y cuando se establezca dentro del plazo de la suspension de la pena o cuando haya incumplido los servicios comunitarios.

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  4. En caso que un sujeto quiera hacer estallar un balón de gas en una casa,la policía lo tipifico como peligro común,en la sentencia como co le aplicaría en años o en qué párrafo está señalado.gracias

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