martes, 24 de noviembre de 2009

LA PRUEBA

Para llegar a conocer el significado de la noción de prueba es preciso previamente conocerlo etimológicamente, para lo que vamos a citar a doctrinarios sobre el tema; así Sentis Melendo refiere que la palabra prueba deriva del término latín probatio, probationis que a su vez procede del vocablo probas que significa bueno por consiguiente probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa.

Por otro lado según CARNELUTI el término probar se usa en el lenguaje común como “comprobación de la verdad de una proposición”, y por tanto la prueba es la comprobación de las afirmaciones. Por consiguiente se debe de señalar que la prueba es una actividad que se produce en todas las facetas o áreas donde se desenvuelven la personalidad humana, por consiguiente la prueba tiene un carácter metajurídico o extrajurídico, siendo así es preciso afirmar que la noción de prueba trasciende el campo del derecho. Desde esta perspectiva se puede decir que lo característico de la prueba jurídica es que en ella los procedimientos, mecanismos y medios a través de los cuales se desarrolla la actividad probatoria, en el seno de un proceso, vienen determinados y regulados por las leyes.

Asimismo del análisis de los párrafos precedentes se puede concluir que la prueba se presenta como la necesidad de comprobar, verificar todo objeto de conocimiento, por tanto es algo distinto de la averiguación o investigación; puesto que para probar es necesario previamente investigar, averiguar, indagar, ya que, la investigación siempre es anterior en el tiempo a la prueba, de lo que se colige que siendo necesaria la investigación la misma no forma parte del fenómeno probatorio, por lo que se cae en error al comprender en la noción de prueba dos actividades distintas; la actividad de averiguación y verificación de lo previamente averiguado, debiéndose reservar el término prueba para esta última actividad.

miércoles, 18 de noviembre de 2009

CONCECUENCIAS JURIDICAS POR EL ROMPIMIENTO DE LAS UNIONES DE HECHO

Escrito por: Abog. Julia Antonia Fernández López
Fiscal Adjunta (p) Distrito Judicial de Ancash.
Hoy en día en nuestra sociedad se advierte que muchos hogares son formados por la unión de hecho entre un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, sin embargo nuestra normativa civil asi como la constitución no han previsto que hacer en caso de que uno de los convivientes se retira de la casa convivencial y se lleva todas las cosas adquiridas durante la convivencia, pues si bien es cierto que el Código civil y la Constitución Política refieren que las uniones de hecho adquieren el régimen de gananciales también es cierto que la unión en muchos casos no son jurídicamente reconocidos muchas veces por desconocimiento y otros por falta de recursos económicos, dejando de este modo en desamparo al conviviente afectado que en muchas ocasiones no puede como acreditar inadecuadamente la convivencia.
Este preámbulo me pone a pensar que a tal situación se debe de dar una solución y al revisar doctrina extranjera sobre el tema se encontró información que por ejemplo en España existe en las Municipalidades un libro donde se registran las uniones de hecho lo que permite que se tenga información sobre cuantos hogares son formados por esta relación, por lo que plateo que ese mecanismos se aplique en nuestra realidad y asimismo estas inscripciones deben ser remitidos al registro personal de Registros Públicos para que toda persona conozca la situación convivencial entre dos personas.
Ese seria un buen mecanismo para que terceras personas no sean perjudicados frente a la adquisición por parte de uno de los convivientes de los vienes convivenciales que a la larga solo traerá un engorroso proceso judicial que durara mucho tiempo y en muchos casos sin una solución adecuada.

martes, 17 de noviembre de 2009

LA INVESTIGACION PREPARATORIA

El Código (Artículo 321) indica que la finalidad de la investigación preparatoria es reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidr si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa, servirá también para determinar si la conducta incriminada es delictuosa, la circunstancia o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.

De lo referido se advierte que la investigción preparatoria de modo natural pretende constituir una fase en la cual se profundizara en las informaciones o esclarecimientos obtenidos luego de las diligencias preliminares, teniendo como orientación la posibilidad o no de llegar a un juicio oral.

CARACTERISTICAS

La investigación del delito que debe dirigir el Ministerio público y realizar materialmente la policia nacional, se ha conformado apartir de diversos modelos de esta misma, existentes en el mundo. Puede conclirse que las caracteristicas que asume la investigación son convencionales conforme a los fines perseguidos.

1.- CARACTER PROCESAL.- Ello implica que investigación del delito ya no constituirá una actividad meramente administrativa o netamente policial, sino que se transforma en una actividad procesal penal bajo dirección del fiscal.

Lo dicho supone una extensión de confianza al ministeri público, y a los fiscales en particular; asi como a la policia nacional, pues sus actividades configuraran el procesamiento formal en lo penal. Por ende, se diferencia un procesamiento penal fiscal-policial y un juzgamiento jurisdiccional, siendo el primero el que apertura la posibilidad del segundo.

Ahora sucede que tal actividad de investigación en el proceso deviene a requerir la observancia del debido proceso, el derecho de defensa y otros más.

2.-CARACTER OBLIGATORIO.- La etapa de investigación del delito no aparece en nuestra legislación dejada a la libérrima voluntad de los fiscales, sino que producido y conocido por el fiscal un iícito, el fiscal esta obligado a ordenar el inicio de la investigación o realizar los exámenes pertinentes para comprobar el hecho, sin que pueda eludir ello, salvo las formas alternativas de solución.

La investigación del delito, en otras palabras, no está dejada a la voluntd del fiscal, como si aquel dispusiera de aquella; sino que se convierte en un ejercicio funcional que debe efectuar obligatoriamente, en cumplimiento de su función persecutoria del delito.

3.- CARACTER FLEXIBLE.- la nueva investigación del delito constituye una actividad formal que realiza la policia y dirige el fiscal.

Este carácter flexible debe entenderse dentro de la desformalización con la que se pretende agilizar esta etapa del proceso, generando una actuación rápida y eficiente.

4.- CARACTER RESERVADO.- La investigación del delito no asume un carácter de secreto con relación a terceros; pero si resulta reservado de tal modo que se evita que se filtre hacia el exterior lo avanzado en la misma (artículo 324, inciso 1). Se indica que las partes si podrán enterarse de su contenido.

Excepcionalmente la norma ha establecido que el fiscal puede ordenar que alguna actuación o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor a 20 días, prorrogable por el juez, por otro plazo igual (artículo 324, inciso 2). se advierte que tal decisión debe tener como motivo objetivo que el conocimiento de ello pueda poner en peligro el éxito de la investigación.

5.- CARACTER CONTRADICTORIO.- En el nuevo proceso y en la investigación , se ha establecido que el imputado del delito tiene derecho a ejercitar su defensa desde el inicio de las investigaciones.

6.- CARACTER DE LABOR POLICIAL-FISCAL.- La investigación del delito, bajo el imperio de la Constitución de 1993, es una investigación netamente policial y cuya dirección aparece encomendada al fiscal, ello quiere decir que la investigación material del delito la realiza la policia y, por ende en la actividad la policia no resulta ser elemento auxiliar del ministerio público sino que realiza tal labor como una función sustancialmente suya.

Al fiscal lo que le corresponde es orientar jurídicamente a la policía de modo que en su actividad de pesquisa e investigación, se respete los estándares mínimos que garantizan los derechos del justiciable, permitiendo que los elementos de prueba recogidos sean válidos para conseguir sentencias condenatorias de existir responsabilidad penal en el justiciable.

7.- CARACTER SUMRIAL.- Esto quiere decir que la investigación debe ser breve en lo posible, de lo que se puede decir que las diligencias de investigación, salvo determinadas excepciones, no se vínculan a las pruebas anticipadas y preconstituidas.

Se debe tener en cuenta que el nuevo código procesal penal denomina actos de investigación al conjunto de diligencias o actuaciones funcionales técnicas científicas que se desarrollan, generalmente por la policia nacional de modo independiente o bajo la conducción del fiscal, apartir del conocimiento de un hecho delictivo, para los efectos de acumular elementos de juicio que vínculen o descarten la responsabilidad de quien aparece indiciado o sindicado como autor.

Las actuaciones de investigación hacen el contenido de la investigación preparatoria y se van imbricando en relación con los hechos materiales, las versiones y testim oniales existentes, las afirmaciones de las partes materiales y las sospechas e hipótesis de los órganos de persecución; igualmente, pueden realizarse por la polícia, bajo ordenes del fiscal o únicamente mediante resolución judicial y/o con presencia del juez.
(Abog. Julia Antonia Ferández López